Artículo 73. Los instrumentos de planeación deben establecer los indicadores de movilidad conforme a los estándares internacionales, los cuales deberán cubrir al menos las siguientes categorías:
I. Accesibilidad;
II. Impacto ambiental y territorial;
III. Emisiones de gases de efecto invernadero;
IV. Impacto sonoro; Página
V. Seguridad;
VI. Práctica monopólica y barreras a la competencia;
VII. Costos sociales y eficiencia de los sistemas;
VIII. Capacidad, oferta y demanda;
IX. Calidad del servicio;
X. Consumo energético;
XI. Intermodalidad; y
XII. Los demás que se establezcan en los Programas y reglamentos emanados de la presente Ley.
La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.
Cada una de las fracciones mencionadas en el artículo 71, serán desarrolladas en su contenido, metodología y aplicación en el Reglamento correspondiente de la Ley.