Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 73

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE DISEÑO, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO

Artículo 73. Los instrumentos de planeación deben establecer los indicadores de movilidad conforme a los estándares internacionales, los cuales deberán cubrir al menos las siguientes categorías:

I. Accesibilidad;

II. Impacto ambiental y territorial;

III. Emisiones de gases de efecto invernadero;

IV. Impacto sonoro; Página

V. Seguridad;

VI. Práctica monopólica y barreras a la competencia;

VII. Costos sociales y eficiencia de los sistemas;

VIII. Capacidad, oferta y demanda;

IX. Calidad del servicio;

X. Consumo energético;

XI. Intermodalidad; y

XII. Los demás que se establezcan en los Programas y reglamentos emanados de la presente Ley.

La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.

Cada una de las fracciones mencionadas en el artículo 71, serán desarrolladas en su contenido, metodología y aplicación en el Reglamento correspondiente de la Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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