Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 103

TITULO DECIMO

ARTICULO 103. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados, o lo hubieren sido sin apegarse a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

I. Si el afectado afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció; en caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación; 47

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

II. Si el afectado niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento, interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el afectado señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal.

El afectado tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

III. En la resolución del recurso administrativo, la autoridad competente estudiará los agravios expresados contra la notificación, previo al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto, y

V. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.V

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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