ARTÍCULO 19. Los vehículos motorizados que circulen en la vía pública, de acuerdo a su naturaleza, obligatoriamente deberán contar con:
I. Faros principales delanteros, que emitan luz blanca en alta y baja intensidad;
II. Lámparas posteriores que emitan luz roja, claramente visible a una distancia mínima de trescientos metros;
III. Lámparas direccionales en el frente y parte posterior, con proyección de luces ámbar intermitentes;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
IV. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
V. Claxon;
VI. Silenciador en el sistema de escape;
VII. Velocímetro en buen estado de funcionamiento, y con iluminación nocturna en el tablero; 19
VIII. Espejos retrovisores;
IX. Parabrisas y limpiaparabrisas;
X. Llanta de refacción y herramienta indispensable para efectuar el cambio;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2018)
XI. Equipo de señalización para casos de emergencia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
XII. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, deberá viajar en los asientos traseros de los vehículos motorizados, con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
XIII. Para el caso de las motocicletas, o motonetas, el uso del casco será obligatorio para todas las personas conductoras y pasajeras, el cual deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia, y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)
XIV. Póliza de seguro vigente, a efecto de garantizar los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a terceros, en sus bienes y personas en general, por la conducción del vehículo.