ARTICULO 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial.
Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables.
Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020) 20
La Secretaría deberá implementar un registro que contenga la base de datos de todos los permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación, en el que se incorporen los datos de identificación de los vehículos. Asimismo, previo convenio con la autoridad municipal, autorizará que sean éstas quienes emitan y entreguen dichos permisos, debiendo en todo caso obligarse a hacerlo en los formatos únicos que para tal efecto emita la Secretaría. Los municipios que entreguen permisos en los términos de esta Ley, deberán alimentar la base de datos o entregar la información respectiva a la Secretaría, de conformidad con lo que en cada caso hayan establecido en el convenio respectivo.
( ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
Los permisos tendrán una vigencia de treinta días naturales y se podrán renovar por única vez por un periodo igual. Se consideran las excepciones aplicables en los supuestos del artículo 26 de esta Ley.
En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado.