ARTICULO 2°. La prestación del servicio público de tránsito corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ejecutivo del Estado, y a los ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114 de la Constitución Política del Estado, y en los términos que al efecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, podrá hacerse cargo de este servicio, en forma total o parcial, por el tiempo estrictamente necesario, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por conducto de la Guardia Civil Estatal.
A falta del convenio a que se refiere el párrafo anterior, el Honorable Congreso del Estado determinará, conforme al procedimiento que establece el ordenamiento antes citado, y previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, los casos en que el Ejecutivo deberá asumir tal servicio.