ARTICULO 44. Las licencias de conducir podrán retenerse en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
I. En la comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
II. Cuando el conductor, siendo precedente de otro Estado o país, no garantice el cumplimiento del pago de las infracciones en que incurra, y
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
III Por conducir con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o enervante. En los reglamentos de tránsito que las autoridades competentes emitan, se establecerá que las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les suspenderán la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año. En el caso de los conductores de transporte público o transporte de carga, por la misma causa, se les revocará la licencia.