ARTÍCULO 52. Los límites de velocidad en las vialidades del Estado y los Municipios, de acuerdo con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se establecerán con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad 28 indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias por lo que, las velocidades máximas, no deberán rebasar las siguientes: a) Veinte kilómetros por hora, en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar. b) Veinte kilómetros por hora, en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta treinta kilómetros por hora, en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras. c) Treinta kilómetros por hora, en calles secundarias y calles terciarias. d) Cincuenta kilómetros por hora, en avenidas primarias sin acceso controlado. e) Ochenta kilómetros por hora, en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. f) Ochenta kilómetros por hora, en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; y cincuenta kilómetros por hora dentro de zonas urbanas. g) Ciento diez kilómetros por hora, para automóviles; noventa y cinco kilómetros por hora, para autobuses; y ochenta kilómetros por hora, para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y municipal, y h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a cincuenta kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el transporte público, en sus diferentes modalidades, no podrá exceder en ningún lugar y por ninguna circunstancia, la velocidad de sesenta kilómetros por hora.