ARTÍCULO 59. Los propietarios o responsables de lotes, depósitos o pensiones de vehículos en el Estado, deberán llevar un control puntual de las unidades que queden a su resguardo o cuidado; este registro deberá contener los datos que permitan la identificación del vehículo, así como la autoridad o persona que lo deposite; la autoridad o autoridades a las que están a su disposición; así mismo, estas pensiones o depósitos deberán entregar a las autoridades competentes cuando éstas así lo soliciten, el inventario actualizado de los vehículos que estén bajo su resguardo, y deberán informar a dichas autoridades cuando éstas así se los requieran, si determinados vehículos con reporte de robo o relacionados con la comisión de delitos, se encuentran depositados en las mismas; lo anterior, con independencia de las obligaciones que deriven de otras disposiciones y obligaciones administrativas.
En los casos de vehículos que se dejen abandonados en estos establecimientos por más de un año, o se tenga duda sobre su legal procedencia o identificación, se hará del conocimiento de la Secretaría, la que verificará el vehículo y hará las anotaciones respectivas en el Padrón Vehicular del Estado.
( ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)
Asimismo, deberán establecer medidas de seguridad tanto en el interior como en el exterior del terreno que ocupen, cuidando de prevenir cualquier contingencia física o ambiental. 31
(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023)
Los propietarios de los vehículos bajo resguardo y los propietarios de lotes, depósitos o pensiones vehiculares en el Estado, serán corresponsables de la afectación ambiental que ocasione el vehículo.