ARTICULO 75. El conductor de un vehículo implicado en un hecho de tránsito con saldo de lesionados, deberá proceder a prestar ayuda a éstos si tuviera los conocimientos indispensables para ello; además, en su propio vehículo, podrá trasladar a los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir auxilio.
Artículo 75
TITULO OCTAVO DE LOS HECHOS DE TRANSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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