ARTICULO 98. Los ingresos por concepto de multas, que el Estado y los municipios obtengan por infracciones a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos de tránsito, deberán destinarse a la formación de fondos para:
I. El otorgamiento de estímulos para el personal operativo que ejerza las facultades sancionadoras relativas a dichas disposiciones, incluyendo a los titulares de las corporaciones y mandos medios.
II. La capacitación, adiestramiento y equipamiento del personal de las corporaciones que brindan el servicio de tránsito en el Estado;
III. El desarrollo de programas de educación vial;
IV. El fortalecimiento de la infraestructura, que incluye en este concepto los dispositivos para el control de tránsito, vehículos, equipo de radiocomunicación, sistemas y equipo de informática, entre otros, y
V. Solo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieran quedado firmes.
En su caso, la distribución de lo recaudado se hará en dos fondos independientes entre sí. El primero que se distribuirá en los términos de la fracción primera de este artículo, y que se integrará por el cincuenta por ciento de lo efectivamente recaudado. El segundo que se integrará del resto de los ingresos efectivamente recaudados.
En su caso, los recursos que constituyan el fondo a que se refieren las fracciones II, III, y IV de este artículo, se destinarán libremente por el Estado y los ayuntamientos, a cualquiera de esas actividades.
Las comisiones de Honor y Justicia, de conformidad con sus atribuciones, serán las encargadas de otorgar los estímulos correspondientes. Para lo anterior, el titular deberá expedir un acuerdo administrativo en el que se defina el procedimiento para la distribución, incluyendo su periodicidad.
En su caso, las autoridades recaudadoras correspondientes, están obligadas a proporcionar a los titulares de las autoridades de tránsito competentes, la información estadística de la recaudación de los créditos fiscales, por concepto de multas de tránsito.