Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 107

TÍTULO QUINTO Del Uso de la Vialidad · CAPÍTULO II Del Espacio Público

Artículo 107. El espacio público contará con infraestructura para la intermodalidad, para lo cual deberá contar como mínimo con:

I. Bahías o Zonas de Ascenso y Descenso. Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular, y que deberán contar, de manera preferente, con parabuses para la protección de las personas usuarias;

II. Bici-estacionamientos. Componente que incluye equipamiento para bicicletas, permitiendo el anclaje y retiro seguro de las mismas;

III. Plataformas de Carga. Son zonas especializadas de manejo logístico de la carga, que cuentan con la infraestructura y los servicios necesarios para facilitar las actividades relativas al transporte, empaque y distribución de mercancías, donde distintos agentes coordinan sus acciones en beneficio de la competitividad de los productos que hacen uso de la infraestructura.

IV. Zonas de Taxi (sitios). Espacio físico ubicado en propiedad privada, o en la vía pública, destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio de transporte público individual motorizado; y

V. Zonas de carga y descarga. Espacio físico ubicado en propiedad privada o en la vía pública, destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio de transporte de carga para el ofrecimiento de sus servicios.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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