Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 23

TÍTULO SEGUNDO De las Autoridades Competentes · CAPÍTULO I De la Competencia Estatal y Municipal

Artículo 23. Para el debido cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud Pública, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar guías de práctica clínica de protocolos a través de un grupo colegiado que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;

II. Difundir y promover las guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;

III. Desarrollar estrategias para que las unidades de los servicios de emergencias médicas brinden atención a víctimas lesionadas en siniestros, dentro del umbral de tiempo para minimizar la permanencia de lesiones y reducir la posibilidad de muerte;

IV. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;

V. Coordinarse con el Instituto, autoridades estatales y con las autoridades municipales correspondientes para efectos de realizar acciones relacionadas con la Medicina de Transporte, que permitan realizar exámenes de alcoholimetría en aire exhalado aleatorios a las personas operadoras de transporte público, así como, para participar en los operativos de alcoholimetría;

VI. Implementar e informar mensualmente al Instituto, así como incorporar a las respectivas plataformas que para tal objeto se designen, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes;

VII. Registrar y mantener actualizada la información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria en el Sistema de Información Territorial y Urbano;

VIII. Realizar campañas, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, en materia de prevención de factores de riesgo en el tránsito a personas usuarias de vehículos motorizados;

IX. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia; 25

X. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia;

XI. Observar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial, así como de las estatales, en el ámbito de su competencia;

XII. Difundir y promover los límites de alcohol en aire expirado, con base en lo establecido en el artículo 49, fracción XII de la Ley General, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en todo el territorio estatal; y

XIII. Las demás disposiciones aplicables previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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