Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 30

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I De la Política Estatal de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 30. La administración pública estatal y municipal adoptará los criterios de movilidad establecidos en la presente Ley para ampliar las redes y servicio de transporte público colectivo y se fomentará la movilidad activa a través de infraestructura adecuada, segura y confortable para personas peatonas, de manera especial aquellas con discapacidad y movilidad limitada, ciclistas y personas usuarias de vehículos impulsados por tracción humana en las vías de tránsito de las áreas urbanas y no urbanas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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