Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 58

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO IV De los Instrumentos de Planeación

Artículo 58. La autoridad competente podrá determinar en el dictamen del estudio de impacto de movilidad, de acuerdo a los lineamientos emitidos para ese efecto lo siguiente:

I. La procedencia de la inserción de un proyecto u obra pública en el entorno urbano, para lo cual podrá imponer medidas de mitigación, compensación e integración necesarias para evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable de la entidad y los municipios, así como asegurar su congruencia con los planes y programas estatales y municipales aplicables en la materia, con la Estrategia Estatal y con los principios establecidos en esta Ley; o

II. La improcedencia de la inserción de proyecto u obra pública en su entorno urbano considerando que: 52 a) Los efectos no pueden ser minimizados a través de las medidas propuestas y por consecuencia, se genera afectación a la calidad de vida, a la competitividad e infraestructura urbana o al espacio público; b) El proyecto altere de forma significativa la estructura urbana; y c) Exista falsedad en la información presentada por las personas promoventes, solicitantes o desarrolladoras.

La autoridad competente vigilará el cumplimiento del dictamen de impacto de movilidad correspondiente. Los estudios de evaluación de la movilidad y los dictámenes de impacto respectivos emitidos serán públicos y se mantendrán disponibles para consulta de cualquier persona interesada, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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