Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 66

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO V De los Instrumentos de Política Pública para la Infraestructura de Movilidad y

Artículo 66. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de ésta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación.

Las autoridades estatales y municipales deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la Ley General, así como las disposiciones de la presente Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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