Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 68

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO V De los Instrumentos de Política Pública para la Infraestructura de Movilidad y

Artículo 68. El instituto, definirá las categorías de servicios de movilidad en función de su propio contexto y regularán su operación y los instrumentos que se requieran, considerando la garantía al derecho a la movilidad de las personas, el control de las externalidades generadas por cada servicio, así como el cumplimiento de los estándares establecidos en esta Ley.

El Instituto y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán elaborar estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, o en su caso dictaminar los presentados por particulares de acuerdo a los lineamientos establecidos para este fin, los que tendrán por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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