Artículo 67. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán considerar la implementación de auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 67
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO V De los Instrumentos de Política Pública para la Infraestructura de Movilidad y
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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