Artículo 100.- El servicio de transporte público de carga en general es el que se presta al público para el traslado de bienes o productos no peligrosos, en vehículos adaptados para cada caso, debiendo sujetarse para esto a lo establecido en la normatividad respectiva.
Este servicio se hará en camionetas de carga con capacidad máxima de tres toneladas y media y dentro del perímetro urbano sin estar sujeto a itinerarios fijos. Operará como oferta al público desde los lugares que previamente le señale la Secretaría.