Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 102

TÍTULO QUINTO EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO ÚNICO Clasificación de los vehículos

Artículo 102.- El servicio público de grúas y remolques es aquel que tiene como finalidad trasladar otros vehículos impedidos física o legalmente para su autodesplazamiento, ya sea en plataforma, por elevación o arrastre, sin sujetarse a itinerarios fijos, ni horario, pero conforme a las tarifas que determine la Secretaría previa opinión del Consejo Estatal de Movilidad.

Las maniobras correspondientes a salvamento, llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar un vehículo que se encuentre fuera de la franja de pavimento de la vía de circulación, serán motivo de un cargo adicional por dicho concepto, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento, por kilómetro o por precio global.

El servicio público de grúa solo podrá ser prestado por las personas físicas o jurídicas colectivas a quienes se haya otorgado la concesión respectiva, siempre que éstos utilicen los equipos determinados por la normatividad jurídica aplicable.

El servicio público de grúas y remolques será prestado por los concesionarios o permisionarios cuando así sea solicitado por los particulares o las autoridades, sin que éste pueda condicionarse a circunstancias o hechos que no estén previstos en la normatividad respectiva.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.