Artículo 104.- Los servicios que presten los concesionarios de esta modalidad, solo podrán cobrar las tarifas que para tal efecto autorice previamente la Secretaría en colaboración con el Consejo Estatal de Movilidad, misma que no podrá ser modificada a voluntad, ni por el usuario ni por el prestador de servicios, en caso de no observar la presente disposición, el concesionario será acreedor a las sanciones determinadas en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable.
Artículo 104
TÍTULO QUINTO EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO ÚNICO Clasificación de los vehículos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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