Artículo 106.- El servicio de transporte público mixto es aquel destinado a la movilización de personas, objetos y productos no peligrosos en un mismo vehículo con características y compartimentos que hagan factible el traslado, en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, tanto para los pasajeros como para el equipaje y la carga transportada.
Este servicio será autorizado preferentemente en las zonas rurales y de difícil acceso.