Artículo 108.- El transporte en vehículos integrados tipo motocarros o vehículos mecánicos sin motor será prestado exclusivamente en zonas rurales, o en donde no se proporcione algún otro servicio de transporte público de manera regular.
Este transporte se autorizará procurando no afectar algún otro servicio público de pasajeros similar, previamente autorizado. 45
Estas unidades no podrán circular por la infraestructura vial primaria, ni fuera del área geográfica y horarios que se determinen en el permiso correspondiente y harán sitio únicamente en los lugares que designe la Secretaría.
Este servicio de transporte público será prestado directamente por los permisionarios, por lo que el chofer u operador no podrá ser persona diversa al titular del permiso, salvo que acredite tener una incapacidad física, temporal o permanente que se lo impida, o el chofer u operador sea su cónyuge, concubino o familiar en línea recta y colateral hasta el segundo grado.
El permisionario no podrá transportar a más personas que superen la capacidad de la unidad autorizada, así también deberá contar con póliza de seguro en favor de los ocupantes de la unidad y contra daños a terceros, en caso de contravenir los supuestos anteriores será una causal directa para la cancelación del permiso respectivo.