Artículo 109.- El servicio a que se refiere el artículo anterior, así como el de tracción humana, animal y otras modalidades de transporte que dicte el interés social, siempre y cuando se destinen tanto al traslado de pasajeros como al de carga, se sujetarán también a las disposiciones derivadas de esta Ley, su Reglamento y demás lineamientos técnicos que al efecto expida la Secretaría.
Sección Sexta
Servicio de transporte público especializado