Artículo 110.- El servicio de transporte público especializado es el que prestan los concesionarios o permisionarios directamente a otros particulares, por lo general grupos mayores de cinco personas que cuentan con un destino común específico relacionado con fines laborales, educativos, turísticos o aquéllos que al efecto se autoricen.
Dicho servicio se realizará en virtud de un contrato a título oneroso celebrado a favor de sujetos previamente determinados y mediante el cual se establecerán la regularidad, tarifa y condiciones del servicio, para cuya prestación necesitarán del permiso o autorización de la Secretaría y cumplir las condiciones establecidas en la concesión correspondiente, en el Reglamento de esta Ley y en la demás normativa jurídica aplicable.
Para efectos de esta Ley el servicio de transporte público especializado se clasificará en:
I. Servicio de transporte público especializado de pasajeros; y
II. Servicio de transporte público especializado de carga.