Artículo 113.- El servicio de transporte escolar es el que se presta a quienes se desplazan de su lugar de origen a sus instituciones educativas y viceversa, dentro de los límites del territorio estatal o fuera de este cuando su destino se relacione con fines educativos. Este transporte se prestará en vehículos cerrados y podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado y contará con las características que al respecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Este servicio es prestado o contratado por instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o de particulares para el transporte de estudiantes, investigadores o comunidades académicas, en vehículos tipo van y autobús de los cuales la Secretaría dictamine que reúnen las características de seguridad y comodidad establecidas en la Ley, el Reglamento y en los lineamientos técnicos que para tal efecto se determinen.
Para su prestación, este servicio requerirá que además del operario, en los vehículos viaje un adulto capacitado en el tratamiento de los niños, con el objeto de garantizar su seguridad y normal desarrollo. Adicionalmente, las unidades deberán estar conectadas al centro de monitoreo de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a fin de supervisar la ubicación del vehículo durante el trayecto.