Artículo 13.- Además de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, la Secretaría ejercerá las facultades siguientes:
I. Regular la autorización, organización y administración del servicio de transporte público y privado en sus diversas modalidades;
II. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, estudios y políticas públicas sistemáticas, continuas y evaluables para cumplir con los fines de esta Ley; 12
III. Favorecer las acciones en los niveles de gobierno y sector privado para priorizar la movilidad de peatones, incentivar el uso de medios de transporte sustentables y garantizar a las personas con discapacidad o movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad;
IV. Elaborar y someter a la aprobación del Gobernador el Programa Sectorial de Movilidad Sostenible;
V. Determinar, previo el estudio técnico correspondiente y teniendo en cuenta la opinión del Consejo Estatal de Movilidad, las tarifas aplicables de cualquier modalidad del servicio de transporte público en el Estado;
VI. Emitir los lineamientos o normas técnicas aplicables para el cobro de las tarifas a través de medios de pago electrónicos en el servicio de transporte público de personas;
VII. Administrar las vías de cuota a cargo del Gobierno del Estado;
VIII. Ordenar la realización de los estudios técnicos relativos a la ampliación de rutas y concesiones o el incremento de vehículos autorizados, cuando la solicitud recibida tenga sustento y exista previamente algún elemento que permita determinar técnica y metodológicamente si es o no procedente conforme a las necesidades sociales;
IX. Emitir, previa la realización de los estudios técnicos correspondientes, la convocatoria para el otorgamiento de concesiones del servicio de transporte público de pasajeros, carga, mixto y especializado, así como ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
X. Asignar directamente las concesiones y permisos, previo acuerdo por escrito del Ejecutivo del Estado, que sean urgentes y resulten necesarios en materia de transporte público, en los términos de esta Ley.
Se considerará que existe causa urgente cuando se determine la necesidad de sustituir una concesión o permiso que hayan sido cancelados, revocados y exista sentencia ejecutoriada o resolución debidamente fundada y motivada del Ejecutivo del Estado;
XI. Otorgar o prorrogar, previo acuerdo por escrito del Ejecutivo del Estado, las concesiones y permisos para la prestación de cualquier modalidad del servicio de transporte público en el ámbito estatal, en los términos de esta Ley y su Reglamento;
XII. Declarar la cancelación y revocación de concesiones, permisos y autorizaciones, para la prestación de cualquier modalidad del servicio de transporte público o privado en el ámbito estatal, en los términos de esta Ley y su Reglamento;
XIII. Autorizar, previa realización de los estudios técnicos, la ampliación o modificación de las concesiones o permisos de transporte público, en términos de esta Ley y su Reglamento.
Previo a dicha autorización la Secretaría notificará a los concesionarios o permisionarios establecidos de la misma modalidad, que operen en la jurisdicción correspondiente o a los que operen más del 50% de la ruta que se proponga ampliar o modificar, a efecto de que dentro de los siguientes diez días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga; 13
XIV. Autorizar, previa realización de dictamen técnico, los permisos para el servicio de transporte privado, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
XV. Autorizar la sustitución de vehículos del servicio de transporte público;
XVI. Autorizar o cancelar los convenios que celebren los concesionarios para la prestación del servicio de transporte;
XVII. Coordinar la aplicación de las medidas que, en materia de protección ambiental, expidan las dependencias o autoridades competentes y que estén relacionadas con los servicios de transporte público;
XVIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que correspondan;
XIX. Controlar, vigilar y supervisar la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades;
XX. Presentar al Ejecutivo del Estado, cuando se justifique, los planes y propuestas para el mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado al transporte público;
XXI. Intervenir, en los términos que se establezcan en el Reglamento, en los órganos de dirección de entidades paraestatales que proporcionen el servicio de transporte público de pasajeros, de carga o mixto;
XXII. Determinar, autorizar e inspeccionar jurisdicción, itinerarios, rutas, horarios, bases de ruta, paradas, terminales y demás elementos de operación necesarios para la prestación del servicio de transporte público;
XXIII. Supervisar permanentemente que los concesionarios o permisionarios cuenten con las pólizas vigentes de seguro de viajero y de responsabilidad civil por daños a terceros;
XXIV. Verificar, por lo menos una vez al año, que los vehículos destinados al servicio público cumplan con las especificaciones y demás condiciones señaladas en esta Ley para prestar el servicio de transporte público;
XXV. Supervisar permanentemente el cumplimiento de los términos de las concesiones y permisos de transporte público y privado, en todas sus modalidades de jurisdicción estatal;
XXVI. Autorizar las diversas modalidades de transporte público y privado, acorde con la movilidad en el Estado, así como diseñar los sistemas de operación del servicio;
XXVII. Sancionar las acciones ilícitas y omisiones en que incurran los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público y privado, de conformidad con esta Ley;
XXVIII. Normar el control del parque vehicular para la sustitución y renovación de unidades, con la finalidad de reducir el impacto ambiental;
XXIX. Participar en la realización de los estudios necesarios para la creación y modificación de las vialidades y espacios públicos en coordinación con las autoridades estatales y municipales, especialmente para facilitar el acceso a los peatones y usuarios de transporte no motorizado, de acuerdo con las directrices establecidas por el Programa Sectorial de Movilidad Sostenible;
XXX. Establecer los lineamientos o normas técnicas aplicables para la implementación de soluciones tecnológicas en la gestión y control de flota vehicular del servicio de transporte público de personas; 14
XXXI. Determinar los procesos necesarios para la certificación tecnológica de las soluciones en la implementación del pago electrónico de la prestación del servicio de transporte público de personas;
XXXII. Elaborar estudios que permitan mejorar el funcionamiento y uso de las vías públicas de manera que la infraestructura existente en el Estado sea acorde con los principios de movilidad;
XXXIII. Promover que las vialidades del Estado y los municipios, así como la infraestructura, equipamiento, mobiliario y desarrollos urbanos cuenten con accesibilidad universal;
XXXIV. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno del Estado en materia de movilidad e infraestructura vial relacionada con el servicio de transporte público;
XXXV. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;
XXXVI. Diseñar las políticas públicas que permitan en el corto plazo arribar a un esquema de movilidad integral y sostenible en el Estado;
XXXVII. Promover estímulos y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad en pro de la movilidad;
XXXVIII. Establecer y promover acciones tendientes a eliminar los obstáculos que pongan en riesgo la seguridad y comodidad de los usuarios de la vía, de manera que se favorezca el cumplimiento de los principios de esta Ley;
XXXIX. Coordinarse con los distintos niveles de gobierno para la planeación y organización del transporte;
XL. Fungir como árbitro o mediador en los conflictos que se susciten entre los concesionarios o permisionarios o entre éstos y los usuarios del servicio de transporte;
XLI. Inspeccionar, supervisar, verificar y vigilar el servicio de transporte público en todas sus modalidades, el servicio público de estacionamiento y terminales de jurisdicción estatal, sin perjuicio de la competencia de los municipios, así como aplicar las sanciones que correspondan y autorizar al personal que llevará a cabo las labores de inspección y vigilancia;
XLII. Realizar las acciones técnicas, jurídicas y operativas necesarias para el debido control y regulación de los sistemas de transporte competencia del Estado;
XLIII. Ordenar la suspensión de los servicios de transporte público cuando no se satisfagan las condiciones de seguridad, higiene y calidad;
XLIV. Llevar el registro de concesiones, permisos, operadores y, en su caso, agrupaciones del servicio público de transporte de personas y de bienes en el Estado, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XLV. Recibir y autorizar las solicitudes de sustitución de vehículos que sean utilizados en el transporte público y señalar el plazo que, en su caso, se le concede para tal efecto;
XLVI. Autorizar, en su caso, las modificaciones a la estructura original de los vehículos de prestación del servicio de transporte público, siempre y cuando éstas mejoren la comodidad y calidad del servicio; 15
XLVII. Verificar la operación de los paraderos y equipamiento de las áreas dedicadas al servicio público de transporte de personas;
XLVIII. Otorgar las autorizaciones y permisos que en materia de transporte público de personas y bienes sean de su competencia;
XLIX. Organizar e impartir cursos y talleres a concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte de personas y de carga, sobre capacitación profesional y técnica, para la prevención de la violencia y el respeto a los derechos humanos de los usuarios del servicio de transporte público;
L. Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar el número de vehículos que prestarán el servicio de transporte;
LI. Aplicar periódicamente, en coordinación con la Secretaría de Salud y de acuerdo con su competencia, exámenes psicofísicos y médicos a los operadores de los vehículos de los servicios de transporte público de personas, bienes y mercancías;
LII. Otorgar permisos temporales a personas físicas y jurídicas colectivas, aún y cuando no sean concesionarias, para la prestación del servicio de transporte público, en casos de suspensión total o parcial del servicio por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés público; y
LIII. Las demás facultades y obligaciones que le concedan esta Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable.