Artículo 15.- En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente:
I. Los peatones: tendrán preferencia de paso respecto a los vehículos en los cruceros o zonas de paso peatonal, así como en las intersecciones que no cuenten con semáforo, en tanto que en las intersecciones o secciones intermedias de vialidad que cuenten con semáforos podrán transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular. 16
Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones que cuenten con semáforo no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores, choferes u operadores mantenerse detenidos hasta que aquellos terminen su cruce. Se exceptuará de lo anterior a los choferes u operadores de vehículos de protección civil, de seguridad pública y ambulancias quienes, en atención de algún tipo de urgencia, tendrán preferencia.
Las personas con algún tipo de discapacidad o movilidad limitada, consideradas dentro del grupo de los peatones, tendrán derecho y prioridad en el espacio público, pero deberán evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular y deberán cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas, puentes peatonales, pasos a desnivel, puentes peatonales elevados o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales, cuando exista solo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular;
II. Los escolares: tendrán el derecho de paso preferencial en las intersecciones y zonas señaladas para esos fines que se encuentren cercanas a los centros escolares y prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte, procurando no obstruir el tránsito vial; por consiguiente, las autoridades competentes deberán proteger por medio de dispositivos, señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos;
III. Los ciclistas: tienen derecho a una movilidad segura y preferencial en relación al transporte público y la obligación de circular por los espacios designados para tal fin, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a todo peatón.
En los carriles destinados para este fin, el transporte público tiene preferencia al circular sobre el transporte de motor en general y la obligación de respetar el espacio de circulación compartida con los ciclistas, los paraderos y el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia entre estos a las personas con discapacidad o movilidad limitada; y
IV. Los choferes u operadores de vehículos del servicio de transporte: que circulen en la infraestructura vial, acatarán todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como las medidas establecidas para la conservación y protección del medio ambiente. 17