Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 147

TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO II Condiciones de los vehículos

Artículo 147.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros deberán cumplir con las especificaciones sobre antigüedad, técnicas, ambientales, físicas, antropométricas, seguridad, capacidad, comodidad, sostenibilidad y especiales para todo usuario, incluyendo personas con alguna discapacidad o de movilidad limitada, que se establezcan en la concesión, permiso o autorizaciones especiales, así como los que se determinen mediante la expedición de lineamientos técnicos para cada modalidad o ruta que autorice la Secretaría.

Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros foráneo en las modalidades plus y de primera clase deberán contar con aire acondicionado y no podrán realizar sus servicios llevando a bordo personas de pie, sentadas en los pasillos o en los espacios entre los asientos.

Como medida de seguridad para los usuarios, la Secretaría dispondrá las medidas necesarias para la adaptación de dispositivos reguladores, controladores, moderadores o gobernadores de velocidad en las unidades de transporte público de pasajeros, en las modalidades urbanos, suburbanos y foráneos.

La instalación del dispositivo regulador o gobernador de velocidad en las unidades que presten el servicio de transporte público, se realizará con la finalidad de que no puedan exceder la velocidad máxima por hora permitida en las zonas urbanas y la velocidad máxima por hora permitida para las modalidades de transporte público que operen fuera de estas zonas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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