Artículo 148.- Todo vehículo que se destine a la prestación del servicio de transporte público, no podrá ser afectado o alterado en las características, estructuras y componentes con los que sea originalmente autorizado.
Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, queda prohibido adicionar o retirar asientos para los pasajeros con la intención de modificar la capacidad original del número de ocupantes del vehículo; hacer adecuaciones o recortes al chasis, toldo, salpicaderas, puertas y defensas; alterar el alto, ancho y longitud de la unidad; colocar y utilizar equipamiento de faros y señales luminosas y auditivas ajenas a las originales.
Cualquier adecuación a los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, de carga, mixto o especializado, deberá contar con permiso expreso de la Secretaría, previa solicitud y justificación del solicitante, conforme a esta Ley, su Reglamento y los lineamientos técnicos que para tal efecto expida la Secretaría. 55