Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 148

TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO II Condiciones de los vehículos

Artículo 148.- Todo vehículo que se destine a la prestación del servicio de transporte público, no podrá ser afectado o alterado en las características, estructuras y componentes con los que sea originalmente autorizado.

Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, queda prohibido adicionar o retirar asientos para los pasajeros con la intención de modificar la capacidad original del número de ocupantes del vehículo; hacer adecuaciones o recortes al chasis, toldo, salpicaderas, puertas y defensas; alterar el alto, ancho y longitud de la unidad; colocar y utilizar equipamiento de faros y señales luminosas y auditivas ajenas a las originales.

Cualquier adecuación a los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, de carga, mixto o especializado, deberá contar con permiso expreso de la Secretaría, previa solicitud y justificación del solicitante, conforme a esta Ley, su Reglamento y los lineamientos técnicos que para tal efecto expida la Secretaría. 55

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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