Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 151

TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO II Condiciones de los vehículos

Artículo 151.- La Secretaría en coordinación y colaboración con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la Secretaría de Finanzas deberán constituir el Registro Público Estatal de Movilidad, mismo que deberá ser físico y digital mediante el sistema que para tal fin se determine.

Los vehículos destinados al servicio de transporte público y privado deberán ser inscritos ante el Registro Público Estatal de Movilidad. Esto será extensivo a los vehículos y choferes u operadores que participen en el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte, siempre y cuando estas cuenten con autorización de la Secretaría, la cual deberá ser obtenida a través de concesiones o permisos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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