Artículo 153.- Para la prestación de un servicio de transporte público haciendo uso de las vías de comunicación terrestre del Estado, se requiere ineludiblemente contar con una concesión o permiso de transporte público otorgado por la Secretaría en los términos de la presente Ley, atendiendo siempre al orden público e interés social, a fin de satisfacer la demanda de los usuarios y procurar un óptimo funcionamiento del servicio, cumpliendo con las tarifas, rutas, horarios, itinerarios y demás elementos de operación previamente autorizados.
Las concesiones y permisos de transporte público deberán especificar el periodo de vigencia, la ruta, la clase y tipo de servicio, la jurisdicción, el itinerario y el horario, así como las características del vehículo con el que se operará y las demás condiciones que, en su caso, se establezcan para la explotación de dicho servicio.