ARTÍCULO 165.- Cuando exista la necesidad de transporte emergente o extraordinario por estar rebasada la capacidad de los prestadores del servicio de transporte público, la Secretaría, previo estudio técnico y declaratoria de necesidad del servicio, otorgará permisos emergentes a fin de satisfacer los requerimientos del público usuario. Tales permisos tendrán vigencia hasta por seis meses, sin que de ellos deriven derechos que el permisionario pretenda hacer valer posteriormente para reclamar la concesión o permiso del servicio.
En la obtención de estos permisos tendrán preferencia:
I. Los concesionarios o permisionarios que estén prestando el servicio en el origen o destino de la ruta;
II. Los concesionarios y permisionarios que se encuentren operando por lo menos el cincuenta por ciento de la ruta propuesta o de la modalidad existente en la jurisdicción respectiva; y
III. Las personas que tengan residencia de por lo menos 5 años de antigüedad en las zonas de origen, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento.
No se les otorgará el derecho preferente a los concesionarios establecidos en las fracciones I y II de este artículo, si teniendo el permiso o concesión no se hubiere prestado el servicio por causas imputables a ellos, no hayan cumplido con sus obligaciones tributarias o se encuentren como denunciados mediante algún procedimiento de sanción en términos de esta Ley y su Reglamento.