Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I Derechos y obligaciones

Artículo 18.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos:

I. Desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes con los principios establecidos en esta Ley. Dicho desplazamiento será ofrecido por los centros urbanos del estado de Tabasco;

II. Disfrute del espacio público y vivir en un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental;

III. Acceso a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su desplazamiento;

IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito;

V. Derecho de paso libre sobre las aceras o banquetas y zonas peatonales;

VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, 18 cuando transiten en formación, desfiles, filas escolares, comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor, chofer u operador deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada;

VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes de proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles y normas que regulen el tránsito de personas y bienes; y

VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a las personas con discapacidad o movilidad limitada para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos, los agentes de tránsito, deberán acompañar a las personas con discapacidad, niños y demás personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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