Artículo 182.- La terminación de una concesión o permiso de transporte público, por cualquiera de las causas de cancelación que se enumeran en el artículo 181 de esta Ley, será declarada administrativamente por el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría notificará fehacientemente al concesionario o permisionario los motivos de cancelación en que haya incurrido, y le señalará un plazo de diez días hábiles para expresar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo en ese acto las pruebas y aportando las defensas que estime procedentes;
II. Presentadas las pruebas y defensas en su caso, la Secretaría emitirá su resolución debidamente fundada y motivada dentro de los quince días hábiles siguientes; y
III. En caso de que se declare cancelada la concesión o permiso de transporte público en los términos de este artículo, o bien cuando haya expirado el plazo de la misma, el interesado no tendrá derecho a ninguna compensación o indemnización por tales motivos.