Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 184

TÍTULO NOVENO SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I Inspección, vigilancia y verificación del transporte público 68

Artículo 184.- Para la supervisión, inspección y vigilancia del servicio de transporte público y privado en relación a los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles, la Secretaría contará con supervisores y con el auxilio de los agentes de la Policía Estatal de Caminos; además de los ayuntamientos por conducto de sus autoridades de tránsito y vialidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas tendrán las siguientes facultades y atribuciones:

I. Realizar periódicamente inspecciones a vehículos e instalaciones, y auxiliarse de las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos territoriales;

II. Requerir, en cualquier tiempo, a los concesionarios y permisionarios, informes que incluyan los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos que le permitan conocer la forma de operar las concesiones y permisos que tienen autorizados;

III. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, jurisdicción, rutas, tarifas y demás disposiciones legales que señale la Secretaría con relación al transporte público y privado;

IV. Vigilar las disposiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales, bases, paradas y de los propios vehículos destinados al servicio de transporte público, especializado y privado en todas sus modalidades; y

V. Aplicar las disposiciones administrativas y las sanciones de acuerdo con la normatividad, así como vigilar la aplicación de sanciones, detención, retiro y depósito vehicular del transporte por violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en que incurran los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte público y privado, así como los propietarios y conductores de vehículos particulares, en vías públicas del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.