Artículo 184.- Para la supervisión, inspección y vigilancia del servicio de transporte público y privado en relación a los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles, la Secretaría contará con supervisores y con el auxilio de los agentes de la Policía Estatal de Caminos; además de los ayuntamientos por conducto de sus autoridades de tránsito y vialidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
I. Realizar periódicamente inspecciones a vehículos e instalaciones, y auxiliarse de las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos territoriales;
II. Requerir, en cualquier tiempo, a los concesionarios y permisionarios, informes que incluyan los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos que le permitan conocer la forma de operar las concesiones y permisos que tienen autorizados;
III. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, jurisdicción, rutas, tarifas y demás disposiciones legales que señale la Secretaría con relación al transporte público y privado;
IV. Vigilar las disposiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales, bases, paradas y de los propios vehículos destinados al servicio de transporte público, especializado y privado en todas sus modalidades; y
V. Aplicar las disposiciones administrativas y las sanciones de acuerdo con la normatividad, así como vigilar la aplicación de sanciones, detención, retiro y depósito vehicular del transporte por violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en que incurran los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte público y privado, así como los propietarios y conductores de vehículos particulares, en vías públicas del Estado.