Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 185

TÍTULO NOVENO SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I Inspección, vigilancia y verificación del transporte público 68

Artículo 185.- Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte están obligados a proporcionar a la Secretaría todos los informes o datos que requiera para conocer la forma de operación y explotación del mismo.

Para este efecto, la Secretaría contará con supervisores o inspectores, quienes tendrán las atribuciones para actuar en los asuntos que dicha autoridad le ordene y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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