Artículo 187.- Cuando se detecten irregularidades que constituyan violaciones a esta Ley, su Reglamento y a las disposiciones dictadas por la Secretaría, ésta ordenará el levantamiento del acta respectiva, la cual se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Las actas de irregularidades en la prestación del servicio de transporte público se levantarán previa orden por escrito en la que deberá precisarse su objeto;
II. El personal que practique la diligencia deberá identificarse debidamente, exhibiendo la credencial respectiva que para el efecto expida la Secretaría y el oficio de comisión correspondiente. Después de haber verificado los hechos que constituyan irregularidades, levantarán el acta relativa, entregando un ejemplar de la misma al interesado o a la persona en cuya presencia se haya practicado la diligencia; 71
III. Al iniciarse el levantamiento del acta se designarán dos testigos que serán propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por la autoridad que practique la misma en ausencia o negativa de aquéllos, quienes deberán firmar el acta respectiva;
IV. Antes de concluir el acta, el supervisor asentará, en su caso, las manifestaciones formuladas por el concesionario, permisionario o con quien se entienda la diligencia, quien deberá firmar la misma; en caso de negativa así se hará constar, circunstancia que no afectará la validez del acta correspondiente; y
V. Los supervisores que hubieren practicado la diligencia deberán entregar las actas levantadas a su superior jerárquico, a más tardar dentro de las siguientes veinticuatro horas.
Los agentes de la Policía Estatal de Caminos y los agentes de tránsito y vialidad de los ayuntamientos, levantarán las actas circunstanciadas donde consten las violaciones a la presente Ley y su Reglamento, conforme al procedimiento determinado en la normatividad respectiva para la supervisión y vigilancia de tránsito y vialidad o mediante el procedimiento establecido en el convenio que en términos del artículo 6 de esta Ley se hubiera realizado.