Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 186

TÍTULO NOVENO SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I Inspección, vigilancia y verificación del transporte público 68

Artículo 186.- La Secretaría, la Policía Estatal de Caminos o las autoridades de tránsito municipal deberán detener o retener, según corresponda:

I. Los vehículos: a) Que circulen sin placas, o que éstas se encuentren alteradas por cualquier medio, incluyendo los que obstruyan su vista total o parcialmente dobladas o sin el permiso o autorización, según sea 69 su caso; de igual forma, tratándose de transporte público, deberán coincidir los elementos de identificación de las concesiones, permisos y autorizaciones con los que presente el vehículo en cuestión; b) Que porten placas sobrepuestas; c) Que carezcan de los requisitos necesarios para circular establecidos en el Reglamento de la presente Ley, o contando con permiso vigente se usen con fines distintos a los estipulados en el mismo; d) Que sean de uso particular y tengan la combinación cromática establecida por la Secretaría para los vehículos de transporte público; e) Que no cuenten con la tarjeta de circulación vigente o el chofer u operador no cuente con la licencia de conducir vigente respectiva; f) Que no cuenten con la póliza de seguro vigente exigida por la normatividad aplicable; g) Que se encuentren realizando un servicio distinto al autorizado o prestándolo fuera de su itinerario, horario o jurisdicción; y h) Cuando el chofer u operador circule bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas u otras sustancias tóxicas.

II. La tarjeta de circulación del vehículo cuando: a) El vehículo de servicio público de transporte individual carezca de letrero luminoso con la leyenda “Taxi”; b) El vehículo del servicio público de transporte de pasajeros cuente con adaptaciones diversas a las autorizadas; c) Los prestadores del servicio público de transporte no porten en lugar visible dentro del vehículo, la tarifa vigente autorizada y/u horario correspondiente a la modalidad; d) No cuenten con el extintor requerido de acuerdo a su modalidad; e) El mal estado físico de las unidades sea evidente, en detrimento de la seguridad y comodidad de los usuarios; f) Se porte o exhiba publicidad en vehículos del servicio público de transporte sin autorización; g) No se respeten, por causas atribuibles al concesionario o permisionario, las frecuencias y horarios autorizados por la Secretaría; h) No se cumpla las obligaciones de los concesionarios y permisionarios establecidos en el artículo 36 de esta Ley; i) Se incumpla con las condiciones de la operación del servicio de transporte público que determine la Secretaría de acuerdo a cada modalidad; y j) Incumplan alguna otra disposición de esta Ley.

III. La licencia de conducir y el tarjetón del chofer, cuando: a) Los choferes u operadores del servicio público de transporte de pasajeros no estén debidamente uniformados, en los casos que así se requiera, presenten un aspecto antihigiénico, además de no contar con aditamentos y equipo obligatorio; 70 b) Esté apagado el aire acondicionado de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades de plus o especial, o cuando su concesión o permiso así lo requiera; c) Se abuse del claxon en los vehículos de transporte público; d) El volumen de audio dentro de los vehículos de transporte público sea excesivo; e) El chofer u operador de los vehículos de transporte mixto en motocarros no porte casco de seguridad; f) Hagan terminal o ascenso y descenso de pasajeros en un lugar no autorizado, o en doble carril; g) Le sea negado el servicio de transporte público a un usuario; h) Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros operen con sobrecupo de usuarios; i) Un usuario de transporte público de pasajeros sea agredido verbal o físicamente; j) El chofer u operador cargue combustible teniendo usuarios a bordo del vehículo; k) El chofer u operador carezca de tarjetón o no lo porte en un lugar visible; l) La tarifa vigente autorizada por la Secretaría en colaboración con el Consejo Estatal de Movilidad no sea respetada; m) No circule el vehículo por las vialidades señaladas; n) El chofer u operador no respete los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 30 de la presente Ley; y o) El chofer u operador incumpla con sus obligaciones establecidas en el artículo 40 de la presente Ley.

La Policía Estatal de Caminos, o la autoridad de tránsito municipal que corresponda, deberá remitir los vehículos retenidos de forma inmediata a los retenes autorizados para ese fin en la jurisdicción a la que pertenezca, así como remitir a la Secretaría, en un término no mayor a dos días hábiles, el acta de infracción donde conste la violación a la Ley referida en este artículo y los documentos retenidos, a efectos de que se desahogue el procedimiento de sanción correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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