Artículo 209.- Para efectos de este capítulo de la Ley se entenderá por:
I.- Acuerdo: al acuerdo reparatorio celebrado entre los intervinientes que pone fin a la controversia total o parcialmente;
II. - Conciliación: al mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados.
Además de propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas;
III. - Facilitador: al profesional certificado cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en los medios alternativos de solución de controversias;
IV. - Intervinientes: a las personas que participan en los medios alternativos de solución de controversias, en calidad de solicitante o de requerido, para resolver las controversias en materia de movilidad y tránsito;
V. - Mediación: al mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes; y
VI. - Negociación: procedimiento mediante el cual las partes buscan obtener una solución a su controversia entre ellas, requiriendo o no la ayuda de un facilitador.