Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 209

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO Negociación, mediación y conciliación

Artículo 209.- Para efectos de este capítulo de la Ley se entenderá por:

I.- Acuerdo: al acuerdo reparatorio celebrado entre los intervinientes que pone fin a la controversia total o parcialmente;

II. - Conciliación: al mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados.

Además de propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas;

III. - Facilitador: al profesional certificado cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en los medios alternativos de solución de controversias;

IV. - Intervinientes: a las personas que participan en los medios alternativos de solución de controversias, en calidad de solicitante o de requerido, para resolver las controversias en materia de movilidad y tránsito;

V. - Mediación: al mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes; y

VI. - Negociación: procedimiento mediante el cual las partes buscan obtener una solución a su controversia entre ellas, requiriendo o no la ayuda de un facilitador.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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