Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 215

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO Negociación, mediación y conciliación

Artículo 215.- La designación del facilitador, denominado negociador, mediador o conciliador según sea el caso, deberá constar en oficio suscrito por el titular de la Secretaría. Para tal efecto, el facilitador deberá cumplir los requisitos señalados en el Reglamento.

La función del facilitador es personalísima, por lo que el ejercicio de la misma no podrá ser delegada.

Tomando en consideración las características del asunto, el facilitador en cualquier momento del proceso, podrá solicitar a la Secretaría se designe otro u otros mediadores para que le asistan en su función, quedando como responsable de la misma, aquel mediador designado en primer término.

Misma facultad tendrán las partes, debiendo solicitar expresamente la participación de otro mediador. Dicha solicitud deberá dirigirse a la Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias, la cual resolverá dentro del término de tres días hábiles sin mayor trámite.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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