Artículo 25.- Para los efectos de la presente sección, se consideran vehículos similares a la bicicleta, los siguientes:
I. Triciclos; y
II. Bicisillas de ruedas y sillas de ruedas en la que se desplacen las personas con discapacidad o con movilidad limitada.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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