Artículo 26.- Los ciclistas deberán de cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Circular en el carril de extrema derecha de las vías sobre las que transiten;
II. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. No llevar personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes;
IV. No usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;
V. No circular sobre las banquetas, las zonas de seguridad o fuera de las zonas exclusivas para tal fin;
VI. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta;
VII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del 20 movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía;
VIII. Usar los implementos para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad;
IX. Abstenerse de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física y la de los demás; y
X. Las demás que determine la Ley y el Reglamento.