Artículo 27.- En las vías de circulación en las que se establezcan o adapten carriles como ciclovías, los conductores de vehículos automotores deben respetar el derecho de tránsito y dar preferencia a los ciclistas que transiten en ella.
Artículo 27
TÍTULO SEGUNDO SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I Derechos y obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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