Artículo 3. - Para aplicación, interpretación y efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acera o banqueta: área pavimentada a cada lado de una calle, por lo general más elevada, reservada para el desplazamiento exclusivo de los peatones;
II. Autobús: vehículo automotor de capacidad de al menos 19 personas sentadas o más, que se emplea habitualmente para el transporte público de pasajeros, con trayecto fijo en el servicio urbano, metropolitano, suburbano y foráneo;
III. Automóvil: vehículo de motor, con cuatro ruedas con capacidad de hasta nueve personas incluido el conductor;
IV. Avenida: vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carriles de circulación; la cual en atención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada;
V. Bicicleta: todo velocípedo no provisto de un dispositivo mecánico y de autopropulsión;
VI. Calle: vía pública ubicada en los centros poblacionales, destinada al tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados;
VII. Carretera: vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales; misma que deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada, en los casos que determinen los estudios técnicos y de movilidad; 3
VIII. Ceder el paso: tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario, para que otros vehículos no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad;
IX. Centro de transferencia multimodal: espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
X. Ciclista: persona que conduce una bicicleta, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora;
XI. Ciclovía: espacio destinado al tránsito de vehículos no motorizados, puede ser de tipo exclusiva o compartida, siempre con preferencia sobre vehículos motorizados;
XII. Concesión: acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorga a una persona física o jurídica colectiva, ambas con residencia en el estado de Tabasco, la operación y explotación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, en los viajes y rutas del ámbito estatal y por un tiempo determinado;
XIII. Concesionario: persona física o jurídica colectiva titular de una concesión otorgada en términos de esta Ley;
XIV. Consejo: Consejo Estatal de Movilidad;
XV. Cultura de la movilidad: política pública orientada a atender los retos de la movilidad que permitirá modificar los patrones de conducta del peatón, los usuarios del transporte público, concesionarios, permisionarios y usuarios de vehículos particulares;
XVI. Cultura vial: comportamiento humano que tiene como finalidad la construcción de una convivencia armoniosa y de respeto entre los usuarios de las vías de tránsito que hacen posible la movilidad o desplazamiento;
XVII. Derecho Humano a la movilidad: derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, aceptable, suficiente y accesible que garantice un efectivo desplazamiento de personas, bienes y mercancías, en condiciones de igualdad y equidad, a partir del cual sea posible satisfacer sus necesidades y contribuir a su pleno desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona;
XVIII. Desplazamiento : itinerario, con origen y destino definidos, en el que se utilizan uno o varios medios de transporte y que se puede dividir en una o varias etapas;
XIX. Educación vial: proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de la población para que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica con la sociedad y su medio circundante;
XX. Ejecutivo del Estado: Gobernador del Estado;
XXI. Espacio público: áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito;
XXII. Gestión de la movilidad: conjunto de acciones encaminadas a instaurar un modelo de movilidad sostenible en un territorio o equipamiento; 4
XXIII. Góndola: vehículo automotor con remolque para el servicio de acarreo de materiales para la construcción, con una capacidad máxima de 30 metros cúbicos;
XXIV. Itinerario: relación completa de las calles o lugares por los que transita un vehículo del servicio de transporte público, al realizar el traslado de pasajeros de terminal a terminal y puntos intermedios;
XXV. Ley: Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco;
XXVI. Microbús: vehículo automotor de cuatro o más llantas, diseñado y equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad máxima de 23 pasajeros sentados;
XXVII. Midibús: vehículo automotor de 6 llantas, diseñado y equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad máxima de 30 pasajeros sentados;
XXVIII. Modalidad de transporte: especificación de carácter técnico, que describe el modelo, así como las características físicas que deben cumplir los diversos vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, carga y mixto, para solventar las necesidades de movilidad, seguridad, comodidad y eficiencia para su prestación a los usuarios, siendo congruentes con el desarrollo social y económico de la entidad;
XXIX. Motocarro: unidad integrada para realizar el servicio de transporte público mixto, con capacidad máxima de 3 personas, incluido el chofer u operador;
XXX. Motocicleta: vehículo motorizado de dos o más ruedas, que utiliza un manubrio para su conducción y equipado con motor eléctrico o de combustión, usado como medio de transporte;
XXXI. Motociclista: toda persona que conduce una motocicleta en cualquiera de sus modalidades, ya sea motoneta, bicimoto, minimotos, motociclos, mototriciclo o cuatrimoto y que se traslada de un lugar a otro a bordo de cualquiera de ellos;
XXXII. Movilidad: conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías a través de diversas formas y medios de transporte, que deben hacerse por motivo laboral, formativo, sanitario, social, cultural, de ocio, o de cualquier otro tipo;
XXXIII. Movilidad limitada: condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias físicas, de marginación o que lo colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad;
XXXIV. Movilidad sostenible: desplazamiento que consiste en el traslado de personas, bienes y mercancías de manera eficiente y saludable de baja emisión de carbono, que prioriza el elevar la calidad de la vida urbana y el bienestar colectivo. En la actualidad tiene gran importancia, ya que garantiza a todo ser humano el derecho a tener un transporte accesible, seguro, rápido y amigable con el ambiente;
XXXV. Movilidad sustentable: desplazamiento eficiente, seguro, equitativo, saludable, participativo, competitivo y que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales;
XXXVI. Movilidad urbana: desplazamiento de personas, bienes y mercancías que se realiza para acceder a las oportunidades que ofrece la ciudad. 5
Estos desplazamientos se efectúan mediante redes de comunicación y vehículos dentro de una urbe;
XXXVII. Parada: lugar en que se detienen los vehículos de transporte público colectivo, donde se permiten las maniobras de ascenso y/o descenso de usuarios;
XXXVIII. Peatón o micromovilidad: persona que se desplaza a pie por la vía pública, o que utiliza ayuda técnica por su condición de discapacidad o movilidad limitada. Asimismo, los niños de hasta doce años de edad a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
XXXIX. Permisionario: persona física o jurídica colectiva titular de un permiso de transporte público;
XL. Permiso emergente: autorización que emite la Secretaría, para prestar el servicio de transporte público, por un periodo no mayor a seis meses, a fin de atender situaciones de emergencia o extraordinarias, en los términos de esta Ley y su Reglamento;
XLI. Permiso provisional: autorización temporal que la Secretaría otorga a un concesionario o permisionario para sustituir los vehículos que tenga autorizados en su concesión o permiso de transporte público, a fin de evitar que se deje de prestar el servicio, conforme se determine en esta Ley y el Reglamento;
XLII. Permiso de transporte público: autorización que el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorga a una persona física y/o jurídica colectiva para prestar el servicio de transporte público, por un plazo determinado, en los términos que establezcan esta Ley y su Reglamento;
XLIII. Registro: Registro Público Estatal de Movilidad;
XLIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco;
XLV. Revista vehicular: revisión documental e inspección física y mecánica de los vehículos, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de transporte público y privado de pasajeros o de carga con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para una prestación óptima del servicio;
XLVI. Secretaría: Secretaría de Movilidad;
XLVII. Seguridad vial: conjunto de políticas y sistemas diseñados para la prevención de riesgos de tránsito terrestre;
XLVIII. Señalética: comunicación visual mediante signos predeterminados, que permiten identificar obligaciones o permisos en la movilidad, así como de orientación en el espacio;
XLIX. Señalización vial: conjunto de elementos y objetos visuales o medios acústicos de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan por parte de las autoridades en la vialidad para regular el tránsito;
L. Servicios auxiliares: accesorios materiales y de infraestructura complementarios a la prestación del servicio de transporte público;
LI. Sitio: espacio físico ubicado en propiedad privada o en la vía pública, autorizado por la Secretaría y destinado al estacionamiento temporal 6 de vehículos del servicio público de taxi y de carga para el ofrecimiento de sus servicios;
LII. Taxímetro: dispositivo mecánico o electrónico instalado en los taxis, que mide el importe a cobrar con relación a la distancia recorrida y al tiempo transcurrido;
LIII. Terminal: espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e infraestructura técnica y de logística para la operación integral de todas las actividades asociadas a la prestación de los servicios de transporte;
LIV. Transporte: medio de traslado, público o privado, de personas, bienes y mercancías de un lugar a otro, con vehículos autorizados;
LV. Van: vehículo automotor con capacidad de hasta 18 personas sentadas incluido el chofer u operador, que se emplea para el transporte público colectivo de pasajeros, con trayecto fijo en el servicio urbano, suburbano, metropolitano y foráneo;
LVI. Vehículo: unidad impulsada por un motor o cualquiera otra forma de propulsión, en la cual se lleva a cabo la transportación de personas, bienes o mercancías, utilizando las vías públicas dentro del Estado;
LVII. Vehículo motorizado: vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga que depende de una máquina de combustión interna o eléctrica para su tracción. Se considerarán para efectos de esta Ley como vehículos motorizados los remolques, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión propia pero que circulen por vías públicas;
LVIII. Vías de comunicación terrestre: todo espacio de dominio público y uso común, que por disposiciones de esta Ley o por razones del servicio esté destinado al tránsito y transporte público en jurisdicción estatal;
LIX. Vía pública: espacio de dominio público y uso común que por disposición de la normatividad jurídica está destinado a la movilidad de personas, bienes, mercancías y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
LX. Volteo: vehículo automotor para el servicio de acarreo de materiales para construcción, con capacidad máxima de 14 metros cúbicos;
LXI. Zona de paso o cruce de peatones: área de la superficie de rodamiento, marcada o no marcada, destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento; y
LXII. Zona Metropolitana: conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil habitantes o más, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del Municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica; en esta definición se incluye además a aquellos poblados o municipios, demarcaciones territoriales o asentamientos humanos con una ciudad que por sus características particulares sea relevante para la planeación y políticas urbanas.