Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 54

TÍTULO CUARTO CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 54.- El Consejo Estatal de Movilidad será el órgano de colaboración, consulta, opinión, propuestas y acuerdos sobre las problemáticas en materia de movilidad, el cual estará integrado por los sectores público, privado, académico y social. Su función principal será coordinar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal impulsen, promuevan, planifiquen y ejecuten acciones transversales y articuladas en favor del derecho humano a la movilidad.

El Consejo Estatal de Movilidad cumplirá con las características de ser un órgano técnico especializado, de carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, el Gobernador del Estado, podrá poner a consideración del mismo, las acciones que la administración pública emprenda en la materia. 30

El Reglamento establecerá su organización e integración procurando la participación de los concesionarios y permisionarios, así como de la sociedad civil.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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