Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 60

TÍTULO CUARTO CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO III Vías de comunicación terrestre

Artículo 60.- Se consideran como vías de comunicación terrestre para los efectos de esta Ley, en términos de su uso y aprovechamiento y en lo relativo a la prestación del servicio de transporte público y privado en sus diferentes modalidades, aquellas construidas directamente por el Estado, o bien por éste en coordinación con los municipios, o por cooperación con particulares y todas aquellas de jurisdicción federal o municipal que sean entregadas en administración al Estado. 33

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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