Artículo 65.- Los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios, no gozarán del carácter de vías públicas.
Para hacer uso de las vías públicas a fin de efectuar la prestación de algunos de los servicios de transporte, se requiere de una concesión, o de un contrato de operación o permiso, otorgados en los términos de la presente Ley y su respectivo Reglamento, atendiendo siempre al orden público y al interés social, a fin de satisfacer la demanda de los usuarios y procurar un óptimo funcionamiento del servicio.