Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 66

TÍTULO CUARTO CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV Servicios auxiliares del transporte público

Artículo 66.- El servicio de transporte público, en todas sus modalidades, deberá sujetarse a la normatividad aplicable, en cuanto a la utilización de las vialidades en las que circule, horarios, rutas, maniobras de carga y descarga, ascenso y descenso de pasajeros, normas de control ambiental y demás requisitos que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y demás legislación aplicable.

La autoridad competente otorgará los permisos necesarios para la instalación y operación de los servicios auxiliares que se requieran para la adecuada prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de carga y mixto.

La Secretaría realizará las acciones necesarias para promover que la construcción de estaciones terminales de pasajeros, terminales de transferencia, terminales multimodales, centrales de carga y, en su caso, las terminales y bases de inicio y cierre de circuito, sea en puntos adecuados, contribuyendo con esto al pleno goce del Derecho Humano a la movilidad y al desarrollo urbano integral del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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