Artículo 68.- El Poder Ejecutivo del Estado está facultado para establecer, por sí mismo o en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, las estaciones terminales de pasajeros, terminales de transferencia o terminales multimodales que sean necesarias para el aprovechamiento óptimo de los sistemas de transporte.
De igual manera, podrá otorgar concesiones a personas jurídicas colectivas para la construcción y explotación de las estaciones citadas en el párrafo anterior, en términos de la legislación vigente. En igualdad de circunstancias, podrán participar las sociedades integradas por concesionarios del servicio de transporte público que exploten cuando menos el cincuenta y un por ciento de los vehículos que deban servir en esas terminales, siempre y cuando no exista interés directo del Estado o de los municipios en que este servicio sea prestado a través de una dependencia o empresa de participación estatal o municipal mayoritaria, y cuando así lo requiera el interés público.