Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 67

TÍTULO CUARTO CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV Servicios auxiliares del transporte público

Artículo 67.- Para los efectos de la Ley, se entenderá por estación terminal de pasajeros al lugar donde se efectúa la salida y llegada de los vehículos, para el ascenso y descenso de pasajeros, de diferentes rutas de transporte público colectivo.

Se entiende como centro de carga al lugar donde se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías; así como el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio.

Se entenderá por terminal de transferencia al espacio en el cual confluyen diversas modalidades y rutas de transporte público de pasajeros, a fin de facilitar el transbordo de usuarios entre los servicios de transporte que allí se ofrecen. 35

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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